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ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 BIS, 28 BIS-3, FRACCIÓN III Y 28 BIS-5, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE.

Clave: 394 · Registro digital (IUS): 1005192 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Procedencia del amparo indirecto contra leyes; Pág. 4105

Conforme a los artículos 28 Bis, 28 Bis-3, fracción III, 28 Bis-5, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, inmersos dentro del capítulo II Bis, intitulado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", y 117 de la Ley del Notariado del Estado, los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares de la administración pública local en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues están obligados a calcularlo y retenerlo al momento de firmarse la escritura pública, así como declarar y enterar ante la autoridad hacendaria el citado tributo a cargo de terceros, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya haya pagado. En ese contexto, la retención del impuesto sobre adquisición de inmuebles que efectúa el fedatario público constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, por lo que el término para promover el juicio de garantías en contra de aquéllos, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir de que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicha retención, esto es, desde la fecha en que firmó la escritura pública, pues de conformidad con los numerales referidos, es en ese preciso acto, por imperativo de ley, en que el adquirente entrega al fedatario el importe del impuesto. Lo anterior, siempre que en los documentos consistentes en la escritura pública o la nota notarial declaratoria del impuesto respectivo se precisen el concepto y el sustento legal de dicha actuación, lo que deberá acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley, y no inferirse con base en presunciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005192-83f64910/adquisicion-de-inmuebles-para-efectos-de-la-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 71/2006.—Gabriel Deschamps Ruiz.—16 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón.—Secretario: Julio César Márquez Roldán. Amparo en revisión 575/2005.—Gobernador Constitucional de Nuevo León.—17 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Bonilla Pizano.—Secretario: Jorge Toss Capistrán. Amparo en revisión 420/2005.—Gobernador Constitucional de Nuevo León y otras.—24 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Bonilla Pizano.—Secretario: Jorge Toss Capistrán. Amparo en revisión 583/2005.—Gobernador Constitucional de Nuevo León.—24 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Meza Pérez.—Secretaria: Marina Chapa Cantú. Amparo en revisión 83/2006.—Proyectos Inmobiliarios Chipinque, S.A. de C.V.—24 de marzo de 2006.—Ponente: Juan Bonilla Pizano.—Secretario: Iván Millán Escalera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1141, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.3o.A. J/12; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1143.

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