EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. NO PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL, POR ESE SOLO HECHO, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE SEÑALAN COMO ACTO RECLAMADO LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ASÍ LO ORDENA Y LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Es legal el emplazamiento por edictos que se verifica sin agotar previamente los medios ordinarios de búsqueda que justifiquen el desconocimiento del domicilio del demandado, precisamente porque así lo dispone el artículo 52, en relación con el 50, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y porque no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, cuya observancia resulte obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que haya establecido la inconstitucionalidad del primero de los preceptos en cita. Se afirma lo anterior, pues no hay base para declarar violatorios de garantías los actos emitidos con base en ese numeral, en tanto no se reclame y se señalen como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente y, además, se demuestre la inconstitucionalidad del referido precepto, pues sólo en este caso se podría considerar que la disposición legal de que se trata conculca la garantía de audiencia y se estaría en posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, así como la del acto concreto de aplicación, que en ese supuesto sería el emplazamiento a juicio mediante edictos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005200-094890df/emplazamiento-por-edictos-no-puede-declararse-inconstitucional-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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