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EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA QUE FACULTA AL PROMOVENTE PARA QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SEÑALE QUE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 50 DEL MISMO ORDENAMIENTO SE LE EMPLACE POR ESE MEDIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Clave: P. XCVI/2000 · Registro digital (IUS): 191683 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 24

La garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Fundamental contiene como punto medular la limitación de procedimiento para las autoridades de que previamente al acto privativo se lleve a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las que permiten una adecuada defensa. El artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla viola la referida garantía constitucional al establecer que basta la manifestación del promovente bajo protesta de decir verdad de que ignora el domicilio del demandado para que por efectos del numeral 50 del mismo ordenamiento, el emplazamiento se efectúe por edictos. En efecto, el precepto señalado en primer lugar viola la principal formalidad esencial del procedimiento, pues deja en estado de indefensión al demandado, dado que la forma de llevar a cabo el emplazamiento queda al arbitrio de su contraparte. La notificación por edictos debe realizarse sólo cuando exista desconocimiento del domicilio del demandado una vez que se hayan agotado los medios para conocerlo y no pueda deducirse por ningún medio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191683-bb68a57d/emplazamiento-por-edictos-el-articulo-52-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 131/98. Soledad Ortega Fernández. 25 de abril de 2000. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XCVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

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