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AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 27 (H) · Registro digital (IUS): 1005260 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Segunda Parte - TCC Primera Sección - SCJN; Pág. 4239

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005260-badf806b/amparo-contra-leyes-con-motivo-de-una-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 163/97.—Ruperto Antonio Torres Valencia.—28 de enero de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausentes: Humberto Román Palacios y Juventino V. Castro y Castro.—Integró Sala el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Mario Flores García. Amparo en revisión 3403/97.—Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro.—11 de febrero de 1998.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Mario Flores García. Amparo en revisión 378/98.—Francisco Javier Soto González.—10 de junio de 1998.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera. Amparo en revisión 3577/97.—Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Pescadores de la Bahía de Baradito y Altamura", S.C.L. de C.V.—7 de julio de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Jorge Carreón Hurtado. Amparo en revisión 833/99.—Televisa, S.A. de C.V.—7 de julio de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 35/2000.—Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 133, Primera Sala, tesis 1a./J. 35/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 134. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis P./J. 78/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

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