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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 99 (H) · Registro digital (IUS): 1005333 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Segunda Parte - TCC Primera Sección - SCJN; Pág. 4337

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo Número 5/1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, precisando en su punto primero, fracción II, que, por regla general, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. En ese tenor y tomando en cuenta que conforme a la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve que reformó, entre otros, al citado precepto constitucional, el otorgamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tuvo por objeto que esta Suprema Corte de Justicia dejara de conocer de los asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentrara sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional, es inconcuso que dentro de los casos análogos a que se refiere el mencionado inciso c), se ubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local controvertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005333-d8c260a3/revision-en-amparo-directo-entre-los-casos-analogos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 843/99.—Servicios Churubusco, S.A. de C.V.—3 de septiembre de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 891/99.—Carolina E. Rabatte de García Camberos y otros.—10 de septiembre de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Amparo directo en revisión 1163/99.—Herminia Valverde Ponce.—3 de diciembre de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo directo en revisión 1242/99.—Lap Tops de México, S.A. de C.V.—21 de enero de 2000.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo directo en revisión 1195/99.—Electrotécnica de Piedras Negras, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2000.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 35/2001.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil uno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 194, Segunda Sala, tesis 2a./J. 35/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 195. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, al haber sido abandonada por la tesis 2a./J. 202/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA."

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