REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA.
Un nuevo análisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.", obliga a abandonarla y a interpretar la exposición de motivos de la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intención del Poder Reformador de la Constitución, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el relativo a que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional), a juicio del Alto Tribunal la solución del caso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acorde con tal propósito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, en cuyo punto primero, fracción II, determinó que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en los asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inéditos y deje de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación. Así, la condición prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto "entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en los artículos 94, párrafo octavo, constitucional y 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y servirán de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no puede alcanzarse el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando únicamente existe un precedente aislado que no reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio propiciando la inseguridad jurídica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Corte podrán sostener uno opuesto, lo que implica no sólo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que el Alto Tribunal, al desechar esos recursos de revisión, no estará en posibilidad de reiterar sus criterios hasta que se conviertan en jurisprudencia obligatoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165682-a1de927e/revision-en-amparo-directo-procede-cuando-concurren-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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