PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO.
Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República, se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005587-23657c9c/prescripcion-de-las-sanciones-privativas-de-libertad-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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