Corpus
Modo: Corpus Pro

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.

Clave: 714 · Registro digital (IUS): 1006092 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Primera Sección - Sustantivo; Pág. 666

En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006092-5ea9ab5e/duda-y-prueba-insuficiente-distincion-entre-los-conceptos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1012/91.—Fermín Barragán Gutiérrez.—10 de julio de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: J. Jesús Duarte Cano.—Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92.—Javier Parra Flores.—29 de octubre de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.—Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92.—Silvia Lilia Pedraza Cabrera.—29 de enero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.—Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93.—Javier Caballero Fernández.—28 de enero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.—Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94.—Dicela María Bautista Dina.—11 de febrero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.—Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 28, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P. J/54; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 204. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 424, tesis 543.

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