PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. EL CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN O PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DELITO, Y NO CUANDO EL OFENDIDO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El actual artículo 131 del Código de Defensa Social de esa entidad federativa establece que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponde al delito, pero ni dicho numeral, ni los diversos 402, 403 y 404 de ese ordenamiento, permiten inferir que el cómputo para la prescripción en el delito de fraude debe comenzar a correr a partir de que el sujeto pasivo tiene conocimiento del delito, pues los preceptos acabados de citar sólo aluden a los tipos penales de fraude genérico y otros específicos, como a las sanciones relativas; por el contrario, el numeral 133 del ordenamiento mencionado señala que la acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años, a partir de la consumación o primer acto de ejecución; de allí que si el fraude se persigue por querella (artículo 416), es inconcuso que, sea instantáneo o continuo, el plazo de la prescripción, siempre, por disposición de la ley, debe comenzar a computarse a partir de la consumación o del primer acto de ejecución, y no cuando la víctima tenga conocimiento de que se cometió en su perjuicio ese delito patrimonial, dado que esta interpretación no encuentra apoyo en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006205-7f71a02d/prescripcion-de-la-accion-penal-en-el-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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