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AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE CELEBRA SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR, NO OBSTANTE QUE EL CÓDIGO ADJETIVO LOCAL PERMITA SU AUSENCIA CUANDO ESTÉ DEBIDAMENTE NOTIFICADO, ELLO IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA GARANTÍA DE ADECUADA DEFENSA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: 925 · Registro digital (IUS): 1006303 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Adjetivo; Pág. 901

El artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en segunda instancia. En relación con la asistencia de las partes, dicho precepto establecía, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: "... Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva, deberá pronunciarse por los tres que integran el tribunal.". Ahora bien, el artículo 20 de la Carta Magna fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en la fracción IX del apartado A, se instituyó la garantía consistente, en esencia, en que desde el inicio del proceso el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución, entre ellos, a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o persona de su confianza, asimismo, también goza del derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Por otra parte, el artículo citado en primer término fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y en la parte que interesa, estableció que "si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia por el presidente de la Sala"; como se advierte, la modificación sólo se refirió a que dicha diligencia la puede celebrar el presidente del órgano jurisdiccional y no necesariamente con la presencia de dos Magistrados, sin embargo, lo relativo a que la audiencia de vista deba llevarse a cabo incluso sin la asistencia de las partes debidamente notificadas no fue objeto de la reforma de mérito, esto es, no se adecuó a la Normatividad Suprema, lo cual implica que dicha disposición secundaria quedó desfasada en relación con el ordenamiento superior. En esa tesitura, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en la apelación, por ende, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna, los juzgadores deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella. En consecuencia, si la audiencia se llevó a cabo sin la asistencia del defensor, ello implica una limitación a la garantía prevista en el precepto constitucional señalado que origina la reposición del procedimiento y el tribunal ad quem provea lo necesario para asegurar la asistencia del defensor social a la referida actuación; sin que sea obstáculo que el defensor haya expresado por escrito los agravios, pues la finalidad de su asistencia a tal diligencia, en donde se le hace de su conocimiento nuevamente la postura acusatoria del órgano persecutor, es establecer su pretensión exculpatoria mediante la manifestación verbal de sus alegatos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006303-ae71c005/audiencia-de-vista-en-segunda-instancia-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 37/2004.—18 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Elías Álvarez Torres.—Secretario: Salomón Zenteno Urbina. Amparo directo 113/2004.—29 de septiembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.—Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez. Amparo directo 71/2004.—27 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.—Secretario: Aldo Barrientos Torres. Amparo directo 382/2004.—2 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.—Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre. Amparo directo 232/2004.—9 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gilberto Díaz Ortiz.—Secretario: Salomón Zenteno Urbina. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1228, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX.2o. J/6; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1229.

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