AUDIENCIA DE VISTA EN PRIMERA INSTANCIA. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en primera instancia. En relación con la asistencia de las partes a la diligencia, dicho precepto establece, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: "La audiencia se realizará concurran o no las partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. ...". Por su parte, en la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se instituyó, en esencia, la garantía de que desde el inicio del proceso el inculpado sea informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución Federal, entre ellos, el de una defensa adecuada, por sí, por abogado o persona de su confianza; asimismo, que goza del derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y que éste tenga la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Ahora bien, como el numeral citado en primer término no ha sido reformado desde su promulgación, esto es, no se ha adecuado a la Normativa Suprema, ello implica que ha quedado desfasado en relación con el Ordenamiento Superior. En esas condiciones, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en primera instancia, resulta inconcuso que en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el dispositivo 133 de la Carta Magna, los juzgadores deben acatar lo previsto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella. Por tanto, la celebración de la audiencia de vista sin la asistencia del defensor social implica una limitación a la garantía de defensa adecuada que origina la reposición del procedimiento, para efecto de que el Juez de la causa provea lo necesario para asegurar la presencia de la defensa, ya que la finalidad de su asistencia a la diligencia, en donde se le hace de su conocimiento nuevamente la postura acusatoria del órgano persecutor, es establecer su pretensión exculpatoria mediante la manifestación verbal de sus alegatos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169141-8222705d/audiencia-de-vista-en-primera-instancia-su-celebracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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