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Modo: Corpus Pro

PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU LIBRE VALORACIÓN POR EL JUEZ NATURAL CUANDO NO ESTÉN RECONOCIDAS POR LA LEY O ESTÁNDOLO NO SE HUBIEREN DESAHOGADO CON LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SIEMPRE Y CUANDO SE MOTIVE EL VALOR OTORGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: 1023 · Registro digital (IUS): 1006401 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Adjetivo; Pág. 1005

El artículo 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social otorga al Ministerio Público y a los tribunales judiciales, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, siempre que no sean contrarios a derecho, aunque no sean de los que menciona la ley; mientras que el artículo 122 del mismo ordenamiento legal establece que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que a juicio del funcionario conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad; ahora bien, el artículo 123 del referido ordenamiento legal enlista las pruebas específicas que la ley contempla, y en la sección undécima del capítulo cuarto de la ley procesal penal se establecen determinadas reglas para que el Juez del proceso pueda otorgar a cada medio de convicción el valor que señala el propio precepto legal; sin embargo, no en todas las hipótesis se encuentra prevista dicha tasación, pues en algunos casos se deja al prudente arbitrio del juzgador, y en otros supuestos más nada se menciona al respecto, de lo que se concluye que en caso de que los medios de prueba que fueron valorados por el Juez del proceso no estén expresamente determinados en la ley, o que estándolo no fueron desahogados con las formalidades que al efecto se señalan, o que en ningún precepto se establecen las reglas para su valoración, o la permisión de utilizar el libre arbitrio del juzgador, debe decirse que en todos estos casos, ante las disposiciones legales en primer lugar mencionadas, puede el Juez de la causa en forma legal apreciarlas libremente mediante una deducción racional, siempre y cuando se motive el valor otorgado, sin que ello implique violación a las garantías individuales; por lo que el simple hecho de que una prueba no esté reconocida por la ley o que estándolo no se hubiere desahogado con las formalidades correspondientes, no es suficiente para sostener que carece en lo absoluto de valor probatorio, quedando al prudente arbitrio del juzgador común su tasación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006401-8cdc42d5/pruebas-en-el-proceso-penal-su-libre-valoracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 35/2003.—20 de febrero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Zayas Roldán.—Secretaria: Matilde Garay Sánchez. Amparo en revisión 109/2003.—10 de abril de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Loranca Muñoz.—Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco. Amparo en revisión 119/2003.—15 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Zayas Roldán.—Secretaria: Matilde Garay Sánchez. Amparo en revisión 195/2003.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Zayas Roldán.—Secretarios: José Alejandro Esponda Rincón y Beatriz Eugenia Díaz Naveda. Amparo en revisión 464/2003.—12 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Zayas Roldán.—Secretaria: Matilde Garay Sánchez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1459, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.1o.P. J/44; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1460.

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