SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESIÓN ALTERNATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL CITADO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [TESIS HISTÓRICA].
Si bien es cierto que de lo previsto en la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el solo hecho de otorgar aquel beneficio, no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, pues para la procedencia de la sustitución, se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador en términos de la citada fracción II del artículo 89 niegue los referidos sustitutivos, además la autoridad judicial debe fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el artículo 84 del mencionado código sustantivo de la materia y fuero; asimismo, precisar cuáles son esas circunstancias personales y cómo influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; de lo que se sigue que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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