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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS, DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Clave: 132 · Registro digital (IUS): 1007052 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Primera Sección - Administrativa; Pág. 157

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funciona bajo un modelo de jurisdicción contencioso administrativo mixto, al tener asignadas funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, de forma que atiende tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del particular, destacadamente de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, si conforme al artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (numeral 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), el referido Tribunal emite una sentencia definitiva en la que declara la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, entonces la autoridad fiscalizadora debe emitir la resolución respectiva en el plazo máximo de 4 meses. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la resolución impugnada tuvo su origen en el ejercicio de las facultades que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación confiere a la autoridad fiscalizadora, no menos lo es que se está frente a un supuesto distinto, es decir, de cumplimiento de una sentencia en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, lo que es un presupuesto necesario del hecho operativo de la norma establecida en el invocado artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación). Esto es, el hecho de que el juicio de nulidad hubiere iniciado por la impugnación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de fiscalización no implica que el plazo para el cumplimiento de una sentencia se rija por el referido artículo 50 del código que regula la facultad determinativa de la autoridad fiscalizadora, cuando dicho plazo fue establecido por el legislador para una situación jurídica distinta de la del cumplimiento de una sentencia, sino que debe aplicarse, precisamente, el plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (239 del código), que establece específicamente el plazo para el cumplimiento de una sentencia, el cual debe observarse de acuerdo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007052-4d444a36/juicio-contencioso-administrativo-la-autoridad-fiscalizadora-debe-emitir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 32/2010.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.—28 de abril de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia 63/2010.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 834, Segunda Sala, tesis 2a./J. 63/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 713.

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