REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE SER ANALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, SIEMPRE QUE LA DEMANDA QUE HAYA DADO ORIGEN AL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO SE HAYA PRESENTADO HASTA ESA FECHA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).
El primero de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya vigencia inició el primero de enero de dos mil seis y, si bien, en el artículo transitorio segundo de dicho ordenamiento se previó que a partir de la entrada en vigor de la citada ley quedaba derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprende del artículo 197 al 263 de ese Código, en el artículo transitorio cuarto de aquella ley, se establece que los juicios que se encontraran en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al primero de enero de dos mil seis, continuarían dicho trámite hasta su total resolución conforme a las disposiciones vigentes cuando se presentó la demanda. En ese orden de ideas, al tenor del precepto citado en último término, los recursos de revisión fiscal interpuestos en contra de sentencias dictadas por el mencionado Tribunal en los juicios contenciosos administrativos iniciados antes del primero de enero de dos mil seis, deberán ser analizados a la luz del referido Título VI del Código Fiscal de la Federación, independientemente de la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida o en que se haya presentado el recurso, pues conforme a lo dispuesto por el legislador en el aludido artículo transitorio cuarto, para determinar la legislación aplicable al tenor de la que debe continuar la tramitación del juicio hasta su total resolución, es decir, hasta que la sentencia respectiva cause estado, sólo debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda y a que el juicio se encontrara en trámite, lo que incluye la sustanciación y resolución del recurso de revisión fiscal al ser una instancia prevista en el propio Capítulo VI del Código Tributario Federal y en virtud de que el juicio contencioso administrativo estará sub júdice y no puede estimarse totalmente resuelto sino hasta que quede firme la sentencia que se dicte en definitiva en dicho juicio, una vez agotadas las instancias legales procedentes, lo anterior en congruencia con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007822-97cf68da/revision-fiscal-su-procedencia-debe-ser-analizada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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