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NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO O GESTIÓN DE COBRO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: 482 · Registro digital (IUS): 1007402 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Fiscal; Pág. 553

En términos de la disposición legal de mérito, el plazo de cinco años para que opere la prescripción de las facultades de las autoridades para hacer efectivos créditos fiscales, inicia a partir de la fecha en que el pago de éstos pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; o, por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. En ese sentido, cuando no pueda acreditarse de manera fehaciente que el deudor tuvo pleno conocimiento de la existencia del crédito, y la gestión de cobro no se notificó con las formalidades exigidas, dando lugar a que se declare la nulidad de dicha notificación, ésta no surte efecto jurídico alguno, por lo que se entiende que el contribuyente no conoció tal acto. Por tanto, esa diligencia no puede tomarse en consideración para la interrupción del plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues es precisamente la notificación la que genera certeza de las gestiones que lleva a cabo la autoridad hacendaria para hacer efectivo un crédito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007402-014015fd/nulidad-de-la-notificacion-del-requerimiento-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 353/2009.—Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.—28 de octubre de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 198/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 306, Segunda Sala, tesis 2a./J. 198/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 548.

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