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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Clave: 511 · Registro digital (IUS): 1007431 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Fiscal; Pág. 587

Del citado precepto que establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007431-8c4f58e5/reconsideracion-administrativa-prevista-en-el-tercer-parrafo-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 387/2004.—Grupo Azar, S.A. de C.V.—11 de junio de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Laura García Velasco. Amparo en revisión 227/2004.—Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Amparo en revisión 553/2005.—Ponderosa Textil, S.A. de C.V.—10 de junio de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 276/2006.—Héctor Huerta Cevallos.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1609/2006.—Juan de Jesús Barajas Aceves.—27 de octubre de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan Díaz Romero.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 169/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 213, Segunda Sala, tesis 2a./J. 169/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1510.

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