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DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE ADJUNTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CUANDO SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: 756 · Registro digital (IUS): 1007676 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Segunda Parte - TCC Primera Sección - Administrativa; Pág. 886

Si bien el párrafo primero del artículo 209 Bis, del Código Fiscal de la Federación, requiere para la admisión de la demanda de nulidad, que el acto administrativo impugnado sea de los atacables en el juicio contencioso administrativo, lo que implica aportar elementos de prueba que acrediten tal circunstancia; sin embargo, ello no significa que necesariamente debe exigirse a la parte actora la exhibición de esos documentos, pues la fracción II de dicho precepto legal (209 Bis), establece una excepción a la obligación del actor de adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que permitan determinar la posible existencia de un acto de autoridad de los impugnables ante la responsable, lo cual es comprensible, ya que si el actor expresó desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, indicando la autoridad emisora del acto, su notificación o su ejecución, es evidente que tiene imposibilidad de ofrecer las pruebas a que se refiere la Sala Fiscal; de manera que si la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 209 Bis del código tributario, tiende a evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad de adjuntar a su demanda los documentos necesarios para la resolución del negocio, no es jurídico relacionar esa fracción II con los supuestos contenidos en otros preceptos legales del mismo ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007676-0b036507/demanda-en-el-juicio-de-nulidad-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 730/99.—Expoviajes de Ixtapa, S.A. de C.V.—26 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Amado López Morales.—Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Amparo directo 740/99.—Turismo Las Hamacas, S.A. de C.V.—8 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raquel Aldama Vega.—Secretario: José Hernández Villegas. Amparo directo 29/2000.—Gabriel Ramírez Gatica.—8 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raquel Aldama Vega.—Secretario: José Hernández Villegas. Amparo directo 758/99.—Aceros Costeños, S.A. de C.V.—23 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raquel Aldama Vega.—Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega. Amparo directo 338/2000.—Impulsora Turística de Acapulco, S.A. de C.V.—24 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raquel Aldama Vega.—Secretario: José Hernández Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 610, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o. J/17; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 611.

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