PARTES EN EL JUICIO AGRARIO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SE LLAME A JUICIO A LAS, AUNQUE NO SE SEÑALEN EN LA DEMANDA.
Tomando en consideración que conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios tienen la obligación de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como a ejidatarios o comuneros; cabe señalar que si en la demanda no se señala expresamente como demandado a quien tiene un interés contrario al actor, el Magistrado instructor debe llamarlo a juicio en ejercicio de la citada obligación de suplir los planteamientos de derecho de la demanda, pues conforme lo dispone el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria en términos del artículo 167 de la Ley Agraria, quien tiene un interés contrario al actor le corresponde intervenir en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007964-3f6b05fc/partes-en-el-juicio-agrario-el-magistrado-instructor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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