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FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 99 (H) · Registro digital (IUS): 1008079 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1421

La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite precisar que tratándose de fianzas penales, el plazo de ciento ochenta días que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad establecida en el precepto citado en primer lugar, empieza a computarse al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho, lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008079-ebb7c8c7/fianzas-penales-para-no-obstaculizar-su-efectividad-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 22/98-PL.—Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito.—16 de noviembre de 2000.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 123/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 14, Pleno, tesis P./J. 123/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 456. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, al haber sido modificada por el órgano emisor en la tesis P./J. 39/2008, de rubro: "FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE PRONUNCIE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DE AQUÉLLAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 120 DE LA PROPIA LEY."

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