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FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE PRONUNCIE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DE AQUÉLLAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 120 DE LA PROPIA LEY.

Clave: P./J. 39/2008 · Registro digital (IUS): 169495 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 6

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA."; sostuvo que como las fianzas penales no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que según el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución, y que por ello, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley citada, es evidente que no existe premura para que la autoridad judicial se pronuncie de inmediato sobre el incumplimiento de la afianzadora de presentar al fiado y de comunicarlo lo más pronto posible a la autoridad fiscal ejecutora, toda vez que a fin de hacer efectiva la fianza correspondiente, aquélla no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la citada legislación federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169495-a5d0a605/fianzas-penales-no-es-necesario-que-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 39/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. Nota: En su sesión de 18 de octubre de 2007, el Tribunal en Pleno determinó modificar la tesis P./J. 123/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 14, para quedar en los términos de esta tesis.

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