DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS A LA AUTORIDAD FISCAL. PAGO DE INTERESES (ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) [TESIS HISTÓRICA].
Si bien es cierto que el artículo 22, párrafo cuarto, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, dispone que: "El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses ...", debe entenderse que se refiere a dos hipótesis diversas: la primera, cuando el contribuyente determina el pago, y otra, cuando lo hace la autoridad. En el primero, el medio de defensa sólo puede interponerse contra la resolución que recaiga a la solicitud del pago de lo indebido, ya que antes no sería lógico, pues la contribución no la determinó la autoridad. Por ende, de una interpretación justa de esa parte, debe entenderse que cuando a la solicitud del pago de lo indebido la autoridad considera que no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente, quien contra esa negativa debe agotar los medios de defensa procedentes y en caso de ordenarse la devolución, debe calcularse el pago de los intereses de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación en comento, es decir, actualizarlos desde la fecha del pago de lo indebido que realizó el contribuyente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008313-f4e86578/devolucion-de-cantidades-pagadas-a-la-autoridad-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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