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DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS A LA AUTORIDAD FISCAL. PAGO DE INTERESES (ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 333 (H) · Registro digital (IUS): 1008313 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1704

Si bien es cierto que el artículo 22, párrafo cuarto, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, dispone que: "El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses ...", debe entenderse que se refiere a dos hipótesis diversas: la primera, cuando el contribuyente determina el pago, y otra, cuando lo hace la autoridad. En el primero, el medio de defensa sólo puede interponerse contra la resolución que recaiga a la solicitud del pago de lo indebido, ya que antes no sería lógico, pues la contribución no la determinó la autoridad. Por ende, de una interpretación justa de esa parte, debe entenderse que cuando a la solicitud del pago de lo indebido la autoridad considera que no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente, quien contra esa negativa debe agotar los medios de defensa procedentes y en caso de ordenarse la devolución, debe calcularse el pago de los intereses de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación en comento, es decir, actualizarlos desde la fecha del pago de lo indebido que realizó el contribuyente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008313-f4e86578/devolucion-de-cantidades-pagadas-a-la-autoridad-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 747/97.—Miguel Ángel Ortiz Solís.—22 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Elías H. Banda Aguilar.—Secretario: José Martín Hernández Simental. Amparo directo 749/97.—Carlos Carrera Barraza.—22 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pablo Camacho Reyes.—Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Amparo directo 750/97.—Nancy Almedia Robles.—22 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente Elías H. Banda Aguilar.—Secretario: José Martín Hernández Simental. Amparo directo 752/97.—María Graciela Flores Díaz.—22 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pablo Camacho Reyes.—Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Amparo directo 679/97.—Ernesto Rascón Meléndez.—29 de enero de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pablo Camacho Reyes.—Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 606, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o. J/16; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 606. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 559, tesis 485. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 2a./J. 105/2000, de rubro: “CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995.”

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