DIVORCIO. CAUSALES DE, QUE SE EXCLUYEN [TESIS HISTÓRICA].
Clave: 38 (H) · Registro digital (IUS): 1008586 ·
Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala ·
Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1676
En el juicio de divorcio es improcedente ejercitar la acción fundada en las causales previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por excluirse recíprocamente, pues los hechos que les sirven de base se oponen en forma tal, que si alguno es cierto el otro tiene que ser falso. En efecto, la separación de la casa conyugal no puede ser justificada e injustificada al mismo tiempo; pero la irregularidad de alegar estas dos causas de divorcio no produce su anulación procesal, sino que da lugar, aplicando por evidente analogía la tesis adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre acciones contrarias o contradictorias, a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo, y cuando ello no sucede, determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008586-a974373a/divorcio-causales-de-que-se-excluyen-tesis-historica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 7206/57.—Guadalupe Villa Báez.—10 de noviembre de 1958.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 4489/59.—Marciano Lucero Gordillo.—3 de marzo de 1960.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: José López Lira.—Ponente: Manuel Rivera Silva
Amparo directo 6055/60.—Esbaide Adem de Bennet.—16 de noviembre de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 8696/61.—Otilio Saucedo Ramos.—17 de junio de 1964.—Cinco votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Amparo directo 6688/63.—Valentín Díaz Sánchez.—26 de noviembre de 1964.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Históricas, página 169, Tercera Sala, tesis 207 (H).
Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.
La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.
Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de un Estado.". Cuatro votos.
Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Época, en el Volumen XXV, página 182, cuyos textos son:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192.". Cinco votos.
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA.—Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justic
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