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Modo: Corpus Pro

PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 50 (H) · Registro digital (IUS): 1008598 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1698

En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada: "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)", esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008598-8b026b61/patria-potestad-perdida-de-la-misma-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 12/93.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.—21 de febrero de 1994.—Cinco votos.—Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.—Secretario: Gabriel Ortiz Reyes. Tesis jurisprudencial 7/94.—Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 20, Tercera Sala, tesis 3a./J. 7/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 100. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 261, Tercera Sala, tesis 309 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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