REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN (QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS) [TESIS HISTÓRICA].
El contenido de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no permite afirmar que contra el auto dictado por el juez de primer grado que desecha una apelación proceda el recurso de revocación, pues de concluir así se estaría en contravención a los principios lógicos que rigen en materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha un diverso medio de impugnación excepción hecha de los casos en que la ley lo prevea de manera expresa y concreta, lo que no ocurre en la especie en que la ley de referencia no contempla esa hipótesis; otro principio lo constituye el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía no debe quedar supeditada a otro medio de impugnación de menor grado, cuya resolución corresponda a un tribunal inferior, principio este que, incluso, es reconocido implícitamente por el artículo 463 de la ley en cita en cuanto dispone las facultades del tribunal de alzada para decidir en definitiva acerca de la admisión del recurso de apelación y la calificación del grado. En tal orden de ideas, no es dable concluir sobre la procedencia del recurso de revocación en el supuesto que se trata, porque al hacerlo así se infringirían los principios lógicos antes mencionados y se estaría afirmando indebidamente la procedencia de un recurso contra el auto desechatorio de otro medio de impugnación, sin que para ello exista autorización expresa para el caso concreto en la ley de la materia y, se permitiría que a través de la interposición de un recurso de menor grado se decidiera sobre la procedencia de otro de mayor jerarquía, dejando en manos de un tribunal inferior decidir acerca de la procedencia de un recurso cuyo conocimiento compete al tribunal de alzada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008606-901325a0/revocacion-es-improcedente-contra-el-auto-que-desecha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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