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LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 196 (H) · Registro digital (IUS): 1008744 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1884

Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008744-b3a58355/litisconsorcio-pasivo-necesario-cuando-se-da-es-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1263/94.—Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras.—29 de marzo de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Rojas Aja.—Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo 6503/94.—Noemí Muciño viuda de Segura, por sí y como albacea de la sucesión de Moisés Segura Segura.—12 de enero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Rojas Aja.—Secretario: Francisco Sánchez Planells. Amparo en revisión 983/95.—Rodolfo Tenorio Pérez y otros.—22 de junio de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis García Vasco.—Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Amparo directo 5523/95.—Inmobiliaria Cumbres, S.A.—26 de octubre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis García Vasco.—Secretario: Guillermo Campos Osorio. Amparo directo 1343/96.—Matías Sánchez Capultitla.—22 de marzo de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis García Vasco—Secretario: Raúl Angulo Garfias. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 519, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/6; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 520. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 1a./J. 40/98 de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO."

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