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MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUBSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 197 (H) · Registro digital (IUS): 1008745 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1887

Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al substituto la propia facultad de substitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera "con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley", estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido "sin limitación alguna", pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que "el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello", es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008745-b8b4acd2/mandatario-carece-de-facultades-para-conferir-a-otro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1176/93.—Alfonso Aguilar Montero.—14 de febrero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretaria: Martha Reyes Peña. Amparo directo 1186/93.—Alfonso Aguilar Montero.—21 de febrero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raymundo A. Martínez Rebolledo.—Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Amparo directo 56/94.—Alfonso Aguilar Montero.—12 de abril de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ezequiel Neri Osorio.—Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Amparo directo 928/94.—Imelda Barradas Dorantes de Cuevas.—13 de diciembre de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Agustín Romero Montalvo.—Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 334/95.—Salvador Pérez Macías y otra.—3 de mayo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Agustín Romero Montalvo.—Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 455, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.C. J/1; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 456. Nota: Histórica al haber sido confirmada por las tesis P./.J 110/99 y P./J. 111/99 de rubros: "MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO” y “MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA)."

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