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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 203 (H) · Registro digital (IUS): 1008751 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1898

De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que prevé la interposición del recurso de reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional que previamente se haya determinado en el juicio correspondiente, se impone al juzgador la obligación de admitir pruebas, por lo que nada impide que de su análisis se llegue a la convicción de que al no demostrarse la urgente necesidad de los alimentos, la pensión provisional fijada llegue a cancelarse, pues dicho precepto no impone al juzgador la obligación de que al resolver la reclamación sólo la reduzca, dado que de ser esa la intención, así se hubiera establecido, por ende, la facultad de "resolver" debe estarse al sentido amplio de las facultades del resolutor, sin que con ello se limite a la acreedora alimentaria para que en el transcurso del juicio natural desvirtúe el contenido de los medios de convicción ofrecidos, y menos se prejuzgue respecto de la procedencia final de la acción intentada, dado que ello sólo podrá ser objeto de la sentencia que llegue a dictarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008751-b48dbf58/pension-alimenticia-provisional-al-no-advertirse-la-urgente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 82/2003.—20 de febrero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Agustín Romero Montalvo.—Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo en revisión 134/2003.—6 de marzo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Manuel de Alba de Alba.—Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Amparo en revisión 324/2003.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.—Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo en revisión 658/2003.—16 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Agustín Romero Montalvo.—Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo en revisión 12/2004.—23 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.—Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1454, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.C. J/18; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1455. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 1a./J. 9/2005 de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

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