PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) [TESIS HISTÓRICA].
De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que prevé la interposición del recurso de reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional que previamente se haya determinado en el juicio correspondiente, se impone al juzgador la obligación de admitir pruebas, por lo que nada impide que de su análisis se llegue a la convicción de que al no demostrarse la urgente necesidad de los alimentos, la pensión provisional fijada llegue a cancelarse, pues dicho precepto no impone al juzgador la obligación de que al resolver la reclamación sólo la reduzca, dado que de ser esa la intención, así se hubiera establecido, por ende, la facultad de "resolver" debe estarse al sentido amplio de las facultades del resolutor, sin que con ello se limite a la acreedora alimentaria para que en el transcurso del juicio natural desvirtúe el contenido de los medios de convicción ofrecidos, y menos se prejuzgue respecto de la procedencia final de la acción intentada, dado que ello sólo podrá ser objeto de la sentencia que llegue a dictarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008751-b48dbf58/pension-alimenticia-provisional-al-no-advertirse-la-urgente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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