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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUÉLLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: 1321 · Registro digital (IUS): 1013920 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Familiar Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1482

El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su párrafo tercero, textualmente señala: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.". Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta exclusivamente los documentos aportados al promoverlo, así como las pruebas que obren hasta ese estadío procesal, sin que el artículo citado prevea la posibilidad legal de que el a quo valore otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de cierta preparación, como por ejemplo, la solicitud de un informe a determinada autoridad o la ratificación judicial de algún documento, con los que la reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir la pensión alimenticia provisional decretada, en razón de la prontitud con que se ordena resolver.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013920-b91d53b2/pension-alimenticia-provisional-al-promoverse-el-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 47/96.—15 de febrero de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Adrián Avendaño Constantino.—Secretario: Alfredo Sánchez Castelán. Amparo en revisión 819/2002.—7 de noviembre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Amado Guerrero Alvarado.—Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Amparo en revisión 476/2003.—1o. de octubre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú.—Secretario: Sergio Hernández Loyo. Amparo en revisión 529/2004.—18 de enero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú.—Secretario: Sergio Hernández Loyo. Amparo en revisión 207/2005.—22 de junio de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Amado Guerrero Alvarado.—Secretaria: Alicia Cruz Bautista. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXII, Noviembre de 2005, página 775, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.1o.C. J/21; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXII, Noviembre de 2005, página 776.

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