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ALIMENTOS. MEDIOS DE CONVICCION QUE PUEDEN OFRECERSE EN LA RECLAMACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.1o.C.4 C · Registro digital (IUS): 199071 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 769

El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su párrafo tercero, textualmente señala: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.". Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta los documentos aportados; en consecuencia, el artículo no prevé la posibilidad legal de que se soliciten informes a autoridades o dependencias, con los que la reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir la pensión alimenticia provisional decretada, en razón de la prontitud con que se ordena resolver.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199071-db62b344/alimentos-medios-de-conviccion-que-pueden-ofrecerse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 47/96. Sebastián Montiel Camarero. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 775, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

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