COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.
El artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, estableciendo al respecto que corresponde a éstas "el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión"; y que, para organizarse y operar, sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en tal virtud, en los conflictos laborales suscitados entre una empresa que se dedica a esta actividad y sus trabajadores, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución General de la República ni dentro de la hipótesis que prevé el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia federal cuando se trate de empresas que actúan mediante un contrato o concesión federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009269-c0444304/competencia-laboral-corresponde-a-la-junta-local-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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