INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA ES INEXTINGUIBLE.
Si el actor cumple con los requisitos que establece el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, dentro del periodo de conservación de derechos que prevé el diverso artículo 182 del propio ordenamiento, el derecho para reclamar el goce de la pensión correspondiente, es inextinguible en términos del artículo 280 de la ley anteriormente citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010032-1f065cc3/instituto-mexicano-del-seguro-social-pension-por-cesantia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 5091/92.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—28 de mayo de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Amparo directo 5121/92.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—28 de mayo de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Secretario: Alfonso Hernández Suárez.
Amparo directo 3541/93.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—10 de junio de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Secretario: Jesús González Ruíz.
Amparo directo 8401/94.—Esperanza Galván Portillo.—20 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.—Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo 9531/94.—Angela Pliego Muñoz.—3 de noviembre de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.—Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 70, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.T. J/72; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, página 88.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 778, tesis 910.
Nota: Los artículos 145, 182 y 280 citados, corresponden en esencia al 154, 160 y 301 de la Ley del Seguro Social en vigor.
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- PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE SI EL ACTOR ESTÁ INSCRITO COMO TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PUES ESTO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR (IV.2o.T.70 L)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 143 Y 145 DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU CORRELATIVO 154, PRIMER PÁRRAFO, DE LA NUEVA LEGISLACIÓN. EL AVI (I.13o.T.136 L )
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