PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.
La estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos es un derecho mínimo que se consagra en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse estimado en el proceso legislativo de creación de ese apartado, que es de elemental justicia otorgar esa prerrogativa a los servidores públicos, ya que de otra manera quedarían a merced del criterio unilateral del Estado, al despedirlos injustificadamente. En ese sentido, si al establecer la clasificación de los trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas definió que los de base son aquellos cuyas funciones o materia de trabajo sea con carácter permanente y definitivo, a los que protegió con la inamovilidad en el empleo, después de seis meses de nombramiento sin nota desfavorable; y a los interinos, como los que ocupen una plaza vacante temporalmente, pero sin indicar expresamente el derecho a la permanencia o estabilidad en el trabajo o prórroga de la relación laboral, cuando no obstante haber concluido el interinato, subsiste la materia de trabajo; ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prórroga de la relación laboral, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo a la estabilidad en el empleo, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la cual en el título segundo, vinculado con las relaciones laborales, en ninguna de sus disposiciones prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado, señala: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.". No obstante lo anterior, el referido cuerpo de leyes tampoco prevé disposición específica relacionada con la prórroga de contratos laborales. Pero acorde a su numeral 11, en lo no previsto por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento a lo anterior, en los dispositivos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, sí se regula la mencionada prerrogativa, por lo que es válido establecer que la omisión de incluir esa figura jurídica en el cuerpo normativo burocrático local, no fue por voluntad del legislador estatal, sino que únicamente se traduce en un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación de los artículos mencionados en último término, que sí prevén esa prerrogativa laboral; ello con el objeto de adecuar el orden normativo de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, así como en lo que es materia de la prórroga de la relación laboral, la Ley Federal del Trabajo, a los que el ordenamiento burocrático local debe sujetarse de conformidad con el precepto 116, fracción VI, de la propia Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010614-78a020b8/prorroga-del-nombramiento-los-trabajadores-interinos-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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