DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).
Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011151-c547b869/delitos-contra-la-salud-en-su-modalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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