DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES FEDERALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ESTE ILÍCITO HASTA EN TANTO NO SE EFECTÚEN LAS ADECUACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LOCALES RESPECTIVOS Y SE IMPLEMENTEN LAS ACCIONES PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS ATRIBUCIONES QUE LES FUERON CONFERIDAS A LOS ESTADOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009.
De la exposición de motivos y del proceso legislativo que dieron lugar al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009, se advierte que el legislador fue conteste en precisar que, en las reformas de que se trata, debían establecerse reglas, mecanismos y procedimientos para que los Estados coincidieran como autoridades para investigar y castigar la compra, venta, el suministro y la posesión de estupefacientes, posibilitando con ello que los Municipios y las entidades federativas pudieran ejercer con eficacia la prosecución de estos delitos. Así, en el artículo primero transitorio de dicho decreto se estableció: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.-La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.". Por lo anterior y en atención al ánimo del Poder Reformador, aquellos asuntos penales en los que se ventilen delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud, deben juzgarse por las autoridades federales; esto es, siguen teniendo competencia hasta en tanto en cada orden jurídico no se efectúen las adecuaciones a los ordenamientos locales respectivos y se implementen las acciones que se estimen pertinentes para dar cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas a los Estados de la Federación, pues no debe perderse de vista que la competencia de origen antes de la reforma la tenían los tribunales federales y que, conforme a la citada norma de tránsito, aún transcurre la vacatio legis de tres años para que la Federación y las entidades federativas realicen las acciones necesarias para atender a las facultades conferidas por el numeral en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162388-a6c7b7a5/delito-contra-la-salud-en-su-modalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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