COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE.
El artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas a que debe atenderse para fijar la competencia por territorio y faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir aquella a la que deberá dirigir su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de prestación de servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y, c) La del domicilio del demandado; respecto de este último supuesto, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en un juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como asiento de sus actividades, y su domicilio esté dentro de la jurisdicción de la Junta correspondiente, para fijar la competencia puede válidamente tomarse en consideración el domicilio que tengan en la entidad, independientemente del establecido en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues atender exclusivamente a este domicilio para fijar la competencia, coartaría la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011281-a3a8865c/competencia-por-territorio-de-la-autoridad-laboral-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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