COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SUS PENSIONADOS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y NO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE RECLAME EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS Y EL PAGO DE DIFERENCIAS CORRESPONDIENTES A DICHO AUMENTO POR TRATARSE DE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007) [TESIS HISTÓRICA].
Del análisis lógico y sistemático de los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción V, 4o., 48, 51, párrafos antepenúltimo y último, 60, 73, 74, 150, fracciones II y VI y 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y 1o., 2o., fracción II, 5o., 6o., 23 y 25 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto, se advierte que al citado organismo por sí o por medio de los diversos órganos que lo integran y que jerárquicamente dependen de él, compete resolver las solicitudes planteadas respecto de las pensiones que otorga, lo cual denota que la situación que éste guarda con los pensionados es de supra a subordinación, porque constituye una relación de carácter administrativo y no laboral, con independencia de que las pensiones tengan como fuente una relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en los cuales laboró. En este sentido, en términos de la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que esencialmente le atribuye competencia a ese órgano para conocer y resolver los asuntos que sean de naturaleza administrativa, como las resoluciones emitidas en materia de pensiones civiles con cargo al referido instituto, resulta claro que las determinaciones relacionadas con las solicitudes de incremento de pensiones jubilatorias y el pago de diferencias correspondientes a dicho aumento, planteadas en términos del artículo 57 del ordenamiento citado en primer término, deben ser impugnadas a través del juicio contencioso administrativo y no ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque las pensiones las otorga el aludido instituto con cargo a su presupuesto, de acuerdo con los artículos 178, 181, 182 y 184 de la legislación que lo rige; sin que obste a lo anterior que el pensionado no precise en la demanda la existencia de una resolución definitiva, ni haga referencia a que existe alguna solicitud que pudiera configurar una negativa ficta, porque ello en modo alguno constriñe al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a soslayar la observancia de las normas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para emitir la determinación que corresponda, porque para fijar la competencia material de un órgano jurisdiccional no debe estarse a la forma en que se ejercitó la acción, sino a la sustancia de la cuestión sometida a la litis pues, en todo caso, ello únicamente debe considerarse para establecer la procedencia o improcedencia del propio juicio, en términos de la fracción XI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011386-0fb3c05d/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-suscitados-entre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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