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AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.

Clave: 190 · Registro digital (IUS): 1011482 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso; Pág. 1128

Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011482-db6ca142/audiencia-si-se-otorga-la-proteccion-constitucional-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1102/2000.—Omar Solano Marín.—24 de noviembre de 2000.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 645/2003.—María del Carmen Sánchez Araujo.—30 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Juan Díaz Romero.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 1279/2004.—Tinep, S.A. de C.V.—12 de noviembre de 2004.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Juan Díaz Romero.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo en revisión 1534/2004.—Gustavo Nava Díaz Barriga.—24 de junio de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Alberto Díaz Díaz. Amparo en revisión 608/2006.—Alma Laura Guerrero Pavón y otra.—12 de mayo de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 16/2008.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 497, Segunda Sala, tesis 2a./J. 16/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 903.

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