GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.-
Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920874-2b687908/garantia-de-audiencia-la-constitucion-no-exige-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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