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CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES PRIVATIVA DE DERECHOS POR LO QUE NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

Clave: 195 · Registro digital (IUS): 1011487 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso; Pág. 1135

El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a cargo de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en operación en todo momento por formar parte de su contabilidad, así como que dichos equipos serán aquellos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Lo anterior evidencia que el ejercicio de la potestad conferida a la mencionada autoridad administrativa para autorizar el uso de equipos volumétricos no tiene el carácter de acto privativo, en tanto que no implica el menoscabo o supresión de un derecho incorporado a la esfera jurídica de los gobernados, pues sólo se trata de un acto condición para el desempeño de una actividad económica que tiene como finalidad que la autoridad compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente; por lo que, en todo caso, sólo puede estimarse como un acto de molestia, en la medida en que únicamente restringe un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011487-1531f695/controles-volumetricos-la-obligacion-contenida-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1227/2004.—Servicio Magallanes, S.A. de C.V.—5 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1559/2004.—Hermila Ascencio Rueda.—5 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1038/2004.—Servicio Oasis, S.A. de C.V.—5 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1420/2004.—Servicios Metrópolis, S.A. de C.V.—12 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1611/2004.—María Ana Tato Deza.—12 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Tesis de jurisprudencia 182/2004.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 539, Segunda Sala, tesis 2a./J. 182/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 510.

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