PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA SOLA DENOMINACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ENTRAÑA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE MOTIVACIÓN, COMPETENCIA Y AUDIENCIA.
El hecho de que en la denominación de la Ley Federal de Protección al Consumidor el legislador haya reflejado la naturaleza proteccionista para el consumidor, acorde con la política que la originó, no la torna atentatoria de las garantías de motivación, competencia y audiencia, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la propia Ley también regula el derecho de defensa para los proveedores. Ello es así, porque acorde con la citada Ley, cuyo capítulo XIII regula los procedimientos que habrán de sustanciarse y dentro de los cuales se prevé el derecho de las partes para hacer valer sus defensas y ofrecer las pruebas conducentes, conforme a las cuales habrá de resolver la Procuraduría Federal del Consumidor, se respeta la garantía de audiencia de los proveedores, procurando el legislador el equilibrio entre las partes, como se advierte del artículo 1o. de dicho ordenamiento, que establece que su objeto, entre otros, es procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011528-5d75f56d/proteccion-al-consumidor-la-sola-denominacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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