VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. EL ARTÍCULO 8o., TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE TLAXCALA, ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE MAYO DE 2004, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, estableció que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, se concluye que el artículo 8o., tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de mayo de 2004, al prever que el Juez que conozca de la causa penal vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las víctimas de violencia familiar y ordenará la destitución del agente del Ministerio Público que haya conocido de la investigación en caso de que no cumpla con las obligaciones de protección a dichas víctimas, transgrede el referido artículo 14 constitucional, pues no le garantiza una debida audiencia, ni una defensa adecuada. Lo anterior es así, ya que conforme al indicado artículo 8o., tercer párrafo, el Juez penal podría ordenar una destitución sin tener que atender a las formalidades que en todo procedimiento seguido en forma de juicio deben observarse, lo que dejaría al agente del Ministerio Público desprotegido ante tal decisión, ya que cabría la posibilidad de que no conociera la razón de su destitución, ni de qué se le acusa, toda vez que no habría notificación; no podría ofrecer ni desahogar pruebas de descargo; no tendría oportunidad de esgrimir argumentos de defensa y no tendría garantizada la existencia de una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011546-3dab47c6/violencia-intrafamiliar-el-articulo-8o-tercer-parrafo-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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