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MINISTERIO PUBLICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 303397 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1072

En la Ley Orgánica del Ministerio Público de Tamaulipas, no aparece disposición alguna por la que se faculte al agente del Ministerio Público adscrito a un Juzgado de Primera Instancia, para intervenir como tal, ante el juzgado de otro distrito judicial, pero no obstante ello, no puede decirse que esa substitución no pueda hacerse, ya que ello constituye una facultad discrecional del procurador general de Justicia, que pudo haber aplicado muy bien, para activar los procesos que instruía un juzgado; pero si no consta que se hubiera autorizado también especialmente al agente del Ministerio Público citado, para que concurriere y estuviera presente en todas las visitas de las causas en que hubiere formulado conclusiones, salta a la vista que al no habérsele notificado el fallo absolutorio de que se trata por haber estimado el Juez que había terminado la intervención accidental de dicho funcionario ante su autoridad, practicándose esa diligencia únicamente con el agente del Ministerio Público adscrito al mismo juzgado, que no interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, no se incurrió con ello en ninguna infracción legal. En consecuencia siendo la institución del Ministerio Público una sola, aunque representada por diversos funcionarios, en cada uno de los lugares en que se encuentran establecidos los tribunales, salta a la vista que al notificarse nuevamente la sentencia absolutoria de que se ha venido hablando, con la que se había favorecido al procesado, a otro agente del Ministerio Público, con exclusivo objeto de que apelara de la misma, se ha violado con ello, en perjuicio del reo, la garantía establecida por el artículo 14 constitucional, porque se trata de juzgarlo en contravención a las disposiciones legales existentes con anterioridad al hecho que cometió y que se estimó como no constitutivo de delito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303397-d23669a3/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 8213/46. Mayorga Refugio. 4 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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