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NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).

Clave: 348 · Registro digital (IUS): 1011640 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Cuarta Sección - Seguridad jurídica; Pág. 1350

El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto definitivo que causó ejecutoria, cuando la resolución emitida en el juicio cuya nulidad se pretende sea contraria a otra dictada con anterioridad y pasada en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la excepción respectiva, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el supuesto de procedencia descrito (referido al caso en que en ambos juicios en que se emitieron las sentencias contrarias intervinieron las mismas partes y se litigaron idénticas prestaciones respecto al mismo objeto) no encuentra justificación racional, en la medida en que se refiere a situaciones que la propia normativa adjetiva local permite solucionar dentro del juicio intentado en segundo orden, por vía de excepción procesal, que la parte interesada está en aptitud de oponer y cuya omisión le es imputable. Además, el supuesto de procedencia descrito vulnera la inmutabilidad de la sentencia, a consecuencia de una conducta atribuible al propio sujeto que la tilda de nula, por razones que él mismo estuvo en condiciones de aducir antes de la emisión del fallo; de ahí que la circunstancia de no haber opuesto sus excepciones en tiempo y forma o, en su caso, de no haber agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para obtener la reparación procesal respectiva, no pueda acarrearle un beneficio que, a su vez, irrogue perjuicio al orden jurídico.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011640-fdcce909/nulidad-de-juicio-concluido-el-articulo-737-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004.—Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República.—25 de septiembre de 2007.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 90/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 603, Pleno, tesis P./J. 90/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 564.

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