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RENTA. EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 720 · Registro digital (IUS): 1012012 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1898

Al disponer el referido precepto una exención a los ingresos de las sociedades cooperativas de producción de bienes, pero excluir de ese beneficio a los de las de producción de servicios, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, puesto que esa exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden económico y social, ameritan un tratamiento fiscal distinto, asegurando así el desarrollo económico del sector primario de bienes producidos por el nivel económico más vulnerable (actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras), esto es, la exención prevista en el precepto legal en cita, se estableció tomando en cuenta que las sociedades cooperativas de producción de bienes generalmente realizan actividades dedicadas al sector primario y con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, lo que implica que las sociedades cooperativas de producción de servicios, material y jurídicamente, se encuentran en una situación diferente en relación con las sociedades cooperativas de producción de bienes y, por tanto, no deben ser tratadas de manera similar por la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012012-ab62ebac/renta-el-articulo-10-b-segundo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 289/2001.—Servicios Profesionales Empresariales de Baja California, S.C.L. de C.V.—17 de octubre de 2001.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan Díaz Romero.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Amparo en revisión 338/2001.—Los Amatlanes, S.C. de R.L.—31 de octubre de 2001.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 419/2001.—Transporte Público Urbano Nuevo Milenio, S.C. de R.L.—25 de enero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 435/2001.—Consultores Empresariales de Puebla, S.C. de P. de S. de R.L. de C.V.—25 de enero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 414/2001.—Fervel Consultores, S.C. de R.L.—25 de enero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 15/2002.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 262, Segunda Sala, tesis 2a./J. 15/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 263.

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