RENTA. LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO FISCAL A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS.
El artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas distingue a las sociedades cooperativas de producción clasificándolas en aquellas que producen servicios y las que producen bienes; es decir, el género lo constituyen las sociedades cooperativas de productores y la especie está determinada según se trate de bienes o servicios, lo que obliga a concluir que el legislador quiso diferenciar dichas formas de asociación, ello no obstante que en la citada ley no hayan definido los términos "bienes" y "servicios" puesto que no se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Conforme a lo anterior, al referirse a las primeras debe entenderse a aquellas sociedades cuyos miembros se reúnen para trabajar en común en la producción de todo aquello que pueda ser objeto de apropiación, o sea, que no se encuentre fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley y, al aludir a aquellas que producen servicios, deben concebirse como las sociedades cuyos miembros se agrupan para trabajar en común en la producción de determinadas acciones especializadas que se realizan a favor de otro. En esa tesitura, al disponer el párrafo segundo del artículo 10-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la exención en el pago del tributo contenida en el párrafo primero del propio dispositivo se aplicará a las sociedades cooperativas de producción de bienes, el legislador quiso otorgar ese beneficio a las personas morales que, asociadas bajo el régimen cooperativo se dedicaran exclusivamente a la producción de bienes derivados de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, para que el impuesto en comento no se pagara por los ingresos provenientes de tales actividades, lo cual no contraría el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse excluido de ese beneficio fiscal a los ingresos obtenidos por sociedades cooperativas de producción de servicios, porque su finalidad es distinta a la realizada por aquéllas, toda vez que las actividades desarrolladas por estas últimas están encaminadas a prestar asistencia profesional, técnica, académica o científica, y no a producir bienes relacionados con las actividades enumeradas en líneas precedentes, quedando así justificado el trato desigual que se otorga a ambos tipos de sociedades cooperativas de producción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/187407-159b44ae/renta-la-exencion-a-que-se-refiere-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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