RENTA. EL PÁRRAFO OCTAVO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN PARTES RELACIONADAS A UTILIZAR SÓLO LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES IV, V Y VI, DEL ARTÍCULO 216 DE LA PROPIA LEY, PARA DETERMINAR PRECIOS POR OPERACIONES COMPARABLES.
El citado precepto al disponer que cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenga créditos de una parte independiente, no se considerará dicho crédito para determinar el límite de las deudas respecto al capital contable, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable, aplicando cualquiera de los métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 216 de la Ley citada, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que de los artículos 216 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que los métodos que prevé el precepto primeramente citado, a saber, de precio comparable no controlado, de precio de reventa, de costo adicionado, de partición de utilidades, residual de partición de utilidades y de márgenes transaccionales de utilidad de operación, están diseñados, en general, para que los contribuyentes del Título II de la misma Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, determinen sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, que son aquellas en las que no existen diferencias que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad, y que cuando existan dichas diferencias, se eliminen mediante ajustes razonables, también lo es que los tres primeros métodos tienen como propósito obtener los precios y montos de las contraprestaciones, el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de operaciones y el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier operación, en tanto que los tres últimos giran en torno de la partición de utilidades, de lo residual de partición de utilidades y de los márgenes transaccionales de utilidad de las operaciones, lo que acredita que ninguno de los tres primeros métodos previstos en las fracciones I, II y III del referido artículo 216 podría aplicarse para obtener el margen de utilidad razonable a que se refiere el párrafo octavo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley citada, pero sí en cambio explica la voluntad del legislador en aplicar al sistema de capitalización delgada los métodos de las fracciones IV, V y VI, pues son los idóneos para determinar ese margen de utilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012047-694c3506/renta-el-parrafo-octavo-de-la-fraccion-xxvi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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