Corpus
Modo: Corpus Pro

ISSSTE. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY RELATIVA, REFERENTE AL DICTAMEN MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL NI DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Clave: 872 · Registro digital (IUS): 1012164 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Segunda Sección - Derechos laborales; Pág. 2111

El artículo 56 de la indicada ley, señala que serán considerados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo, así como las consecuencias que dichos riesgos pueden producir; a su vez, el diverso artículo 58, regula un aspecto específico de los riesgos del trabajo que puede sufrir un asegurado, que amerita ser calificado técnicamente por el Instituto y para tal efecto, establece el procedimiento de inconformidad cuando aquél no está de acuerdo con la calificación emitida, la que debe ir avalada con dictamen de un médico especialista en medicina del trabajo y, en caso de desacuerdo, el propio Instituto propondrá una terna de especialistas en la misma materia para que, de entre ellos, el afectado elija uno que resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación. Ahora bien, aun cuando es cierto que para controvertir el dictamen que emite el Instituto, el escrito de inconformidad debe ir acompañado por dictamen de un especialista en la materia, ello no resulta violatorio de garantías, pues al respecto el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, sólo señala que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, pero no establece formas, procedimientos o modalidades que deban observarse para determinar el grado de incapacidad, sino que esta regulación se deja a la ley secundaria, como el caso específico la ley que contiene el mencionado precepto. Por otra parte, aun cuando la ley abrogada no imponía el requisito de que fuera un especialista en medicina del trabajo, ello no implica que se afecte un derecho adquirido por los trabajadores al amparo de la ley anterior, pues en tanto no se actualicen los supuestos que condicionan el otorgamiento de una prestación, ésta constituye una expectativa de derecho y, por ende, la modificación de las formas y condiciones en que debe otorgarse, no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de irretroactividad de la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012164-2aaddf5e/issste-el-requisito-previsto-en-el-articulo-58 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 220/2008.—Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.—19 de junio de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008.—José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.—19 de junio de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 219/2008.—José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.—19 de junio de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 221/2008.—Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.—19 de junio de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 229/2008.—Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.—19 de junio de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 141/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 32, Pleno, tesis P./J. 141/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 560.

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