CONVENIOS CELEBRADOS CON RELACION A INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE RIESGOS PROFESIONALES, PARA LA REVISION DE LOS, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARCADO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EL QUE ACOSTUMBREN LAS JUNTAS.
No procedió legalmente la Junta responsable al seguir el procedimiento que acostumbra, cuando se reclama la revisión de un convenio, porque tal procedimiento es violatorio de garantías individuales, por no encontrarse previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues dicha responsable, al reclamarse la revisión del convenio entre la institución quejosa y el trabajador, en relación con la indemnización que le correspondió a éste por la incapacidad parcial permanente que le quedó a consecuencia de un accidente de trabajo, siguió el procedimiento de citar a una audiencia a las partes, para que la patronal mandase a examinar al trabajador con el médico de la empresa, para que si el dictamen que éste emitiera resultara contrario al del médico designado por el sindicato, la Junta designaría a un tercer médico en discordia, que fue exactamente lo que hizo en el caso, fundándose en que la Ley Federal del Trabajo no establece procedimiento expreso para tramitar lo relativo a la revisión de convenios que se mencionan en el artículo 307 del propio cuerpo de leyes, y apoyándose la misma Junta en que siempre había seguido dicho procedimiento para tales casos; pero ese procedimiento que acostumbra seguir en situaciones análogas es violatorio de garantías individuales por no encontrarse previsto en el código laboral, que es el ordenamiento que establece el procedimiento a seguir en los conflictos de trabajo que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y el hecho de que la Ley Federal del Trabajo no establezca procedimiento expreso para tramitar lo relativo a la revisión de los convenios celebrados con relación a indemnizaciones provenientes de riesgos profesionales, en manera alguna faculta a las Juntas para dar trámite a la reclamación respectiva, en la forma que juzguen conveniente, ya que la omisión de un procedimiento especial sólo tiene como consecuencia que la respectiva reclamación deba tramitarse siguiendo el procedimiento ordinario establecido en los capítulos tercero y cuarto del título noveno de la Ley Federal del Trabajo, o sea el procedimiento conciliatorio ante la Junta Federal de Conciliación, y el de arbitraje con todos sus trámites y formalidades, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370327-b4113fd1/convenios-celebrados-con-relacion-a-indemnizaciones-provenientes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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