CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, REVISION DE.
Si la revisión de un convenio celebrado entre un trabajador y la compañía en la que prestaba sus servicios se realiza oportunamente, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, y la compañía no demostró que el expresado trabajador con posterioridad a la fecha en que se celebró el convenio, haya prestado sus servicios a otra empresa, la Junta respectiva procedió correctamente si condenó a aquella al pago de la diferencia resultante entre la suma que con anterioridad había entregado a dicho obrero, y la que de acuerdo con la agravación de la incapacidad sufrida por este, debía corresponderle, según como fue precisada tal agravación por el perito médico tercero en discordia, en el dictamen que rindió y que fue aceptado por la mencionada Junta, en uso de sus facultad soberana de apreciación, sin que obste en contrario la argumentación formulada en el sentido de que la incapacidad del obrero reclamante no era susceptible de agravación, ya que contrariamente a esta afirmación que se pretende apoyar en diversos dictámenes médicos, existe la circunstancia de que el perito antes mencionado, si encontró esa agravación y al fundarse la Junta en esta opinión facultativa, es claro que tuvo base para decretar la condenación a que antes se ha hecho referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378935-5332b27e/convenios-en-materia-de-trabajo-revision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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